LA VERDAD PROCESAL Y UNA SENTENCIA FIEL A LA REALIDAD

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Editor Juridica
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En pocos asuntos penales recientes la opinión pública colombiana ha litigado tanto por fuera del expediente como en el caso Colmenares. Durante años, el país entero produjo hipótesis, dictó condenas morales, absolvió en tertulias y convirtió la intuición en una especie de prueba suplementaria. Pero el proceso penal serio no funciona con intuiciones socialmente compartidas. Funciona con hechos jurídicamente relevantes, prueba legalmente incorporada, contradicción efectiva, valoración racional y decisión motivada. Ese recordatorio, que parece obvio en la teoría, fue precisamente lo que este caso vino a restregarle a la cultura jurídica colombiana. 

La tesis central es incómoda, pero técnicamente ineludible: en el caso Colmenares podrán coexistir muchas verdades privadas, mediáticas o emocionales; sin embargo, la única verdad que el sistema penal colombiano produjo institucionalmente, después de agotar sus principales filtros de juzgamiento y control, fue la de la absolución de Laura Milena Moreno Ramírez por el delito de homicidio. La secuencia es procesalmente elocuente: el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá absolvió; el Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa absolución; y la Sala de Casación Penal, en la SP189-2026, resolvió el recurso extraordinario contra ese fallo confirmatorio y decidió no casarlo. Tres decisiones, una misma conclusión procesal. 

Dicho de otro modo: el derecho penal no está llamado a homologar la percepción dominante de la ciudadanía, sino a verificar si una hipótesis de responsabilidad supera las exigencias constitucionales y legales del juicio. Y aquí no las superó. No porque el caso fuera menor, ni porque el debate hubiese sido superficial, sino precisamente porque fue extraordinariamente intenso, prolongado y técnicamente controvertido. La propia sentencia de casación da cuenta de un expediente atravesado por peritajes contrapuestos, controversias sobre necropsias, reconstrucciones, testimonios directos e indirectos, discusión sobre el arrastre del cuerpo, sobre la consistencia de las versiones de la acusada, sobre el valor de la pericia y sobre la forma misma de estructurar la imputación y la acusación. Cuesta encontrar, en la historia penal reciente, un asunto con semejante densidad de contradicción probatoria y de escrutinio judicial. 

Y es ahí donde el concepto de verdad procesal deja de ser una categoría académica bonita para convertirse en una herramienta metodológica indispensable. La verdad procesal, como bien se ha explicado doctrinalmente, no es una revelación, ni una mayoría de opinión, ni una corazonada social robustecida por años de exposición mediática. Es la conclusión a la que arriba el juez al contrastar hipótesis rivales con el resultado de la prueba. Surge de la contradicción, depende de la prueba y se expresa en una decisión motivada. En ese sentido, la prueba no es una formalidad del proceso: es el único puente legítimo entre la sospecha y la declaración judicial de verdad. 

Por eso, desde una perspectiva de defensa penal, el caso Colmenares debe leerse como una reafirmación de una regla que nunca debió perder fuerza: la sentencia por juicio sigue siendo la decisión más digna frente a la realidad fáctica, no porque sea ontológicamente infalible, sino porque es la que se produce después del más alto estándar de debate posible dentro del sistema. La verdad que emerge del juicio oral —y que luego resiste apelación y casación— no es necesariamente la que más satisface el clima social, pero sí es la que más garantías ofrece frente al riesgo de error judicial. Primero porque fue sometida a contradicción. Segundo porque fue objeto de valoración integral. Y tercero porque sobrevivió al examen de instancias sucesivas. En tiempos de opinión acelerada, eso no es un defecto del sistema; es su mayor virtud. 

La sentencia SP189-2026, además, deja una enseñanza que para cualquier penalista experimentado resulta más valiosa que la sola confirmación absolutoria: la acusación delimita, con severidad constitucional, el marco de decisión judicial. La Corte recordó que los artículos 337 y 448 de la Ley 906 de 2004 no son piezas decorativas del procedimiento, sino concreciones directas del debido proceso y del derecho de defensa. Por eso insistió en que los hechos jurídicamente relevantes deben ser expresados de manera clara, comprensible y suficiente, y en que no pueden confundirse con hechos indicadores ni con simples contenidos de evidencia. 

Ese punto fue decisivo. Los recurrentes pretendieron empujar en casación una condena por comisión por omisión u omisión impropia, mientras la acusación había girado sobre una hipótesis de coautoría impropia. Y la Sala fue nítida: una condena bajo esa nueva modalidad implicaba un cambio medular en las premisas fáctica y jurídica del caso. No se trataba de un simple ajuste dogmático; se trataba de mutar el núcleo de imputación y, con ello, afectar frontalmente la congruencia y el derecho de defensa. Allí el fallo ofrece una lección elemental, pero a veces olvidada: en penal no se puede empezar acusando una participación activa concertada y terminar condenando por una omisión garante solo porque la prueba no permitió sostener con suficiencia la hipótesis inicial. 

Esa conclusión interesa especialmente a quienes ejercemos defensas penales. Porque el caso demuestra que la presión mediática no puede autorizar degradaciones discretas de la congruencia ni conversiones tardías de la teoría del caso acusatoria. La elasticidad argumentativa puede ser útil en opinión; en proceso penal, mal manejada, es simplemente una lesión al debido proceso. La Corte, de hecho, dejó entrever que la información disponible, a lo sumo, podía aproximarse a otras figuras, como el favorecimiento por encubrimiento, pero no permitía sin más reingenierizar el caso para producir una condena por homicidio bajo una estructura omisiva no acusada en debida forma. 

Desde luego, nada de esto obliga a la ciudadanía a renunciar a sus propias lecturas del caso. Cada ciudadano puede seguir pensando que hubo homicidio, accidente o cualquier otra hipótesis. Pero una cosa es la libertad de opinión y otra, muy distinta, la legitimidad de la decisión penal. Y en esta última, la regla es más áspera: la verdad jurídicamente operativa no es la que se instala en la conversación pública, sino la que logra superar el umbral de prueba dentro de un marco acusatorio congruente. Cuando eso no ocurre, la absolución no es una concesión, ni una traición al sentimiento social, ni una anomalía del sistema. Es, sencillamente, la consecuencia obligada de la presunción de inocencia. 

Conviene decirlo sin rodeos ante colegas: el caso Colmenares no debería ser usado como ejemplo de una justicia “ciega” frente a lo evidente, sino como evidencia de algo mucho más serio y mucho más saludable: que el proceso penal todavía conserva, al menos en sus asuntos más complejos, barreras materiales frente a la condena por intuición. Y eso, en un Estado de derecho, es una excelente noticia, incluso cuando el resultado no coincide con la expectativa mayoritaria.

La regla de oro que deja este expediente es simple y brutal: en materia penal, la verdad social puede emocionar, pero solo la verdad procesal —probada, contradicta y resuelta con congruencia— puede condenar; si no alcanza para condenar, alcanza, precisamente, para absolver.

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